La oposición política y las decisiones del Consejo de Estado

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La oposición política y las decisiones del Consejo de Estado

Armando Novoa García

Ex – Magistrado Consejo Nacional Electoral

 

Las decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre Mockus y Ángela María Robledo, y más recientemente, la providencia de otra sala que temporalmente dejó sin efecto la medida sobre el ex – alcalde de Bogotá, deben examinarse en detalle. En este artículo se evalúa el impacto sobre las garantías para  la oposición y cómo inciden en el desarrollo de los acuerdos de paz.

  1. Cierre del conflicto armado con las Farc y pluralismo político

Empecemos por el contexto.

Las elecciones para Congreso y Presidencia de la República del 2018 fueron las primeras  luego de la dejación de armas por  la antigua guerrilla de las FARC. Los acuerdos suponían que se daría paso a una apertura política y al fortalecimiento del pluralismo en condiciones de garantías.

Para lograrlo, además de asignar diez curules a los líderes del nuevo partido, se acordaron varias reformas: a la organización electoral, facilidades para la creación de nuevas agrupaciones políticas, financiación de las campañas, y  circunscripciones especiales de paz, entre otras.

A pesar que estos y otros cambios quedaron en promesas incumplidas, los procesos electorales del 2018 mostraron que las previsiones de los acuerdos no estuvieron muy distantes de la realidad. Al cierre del ciclo de confrontación armada con la extinta guerrilla, surgirían nuevas opciones para disputar espacios de poder nacional con las fuerzas tradicionales.

Mockus, cabeza de lista al Senado por los verdes, obtuvo 536.235 votos, la segunda mayor votación. Su presencia arrastró la elección de varios senadores y el crecimiento de esa fuerza política  con 1’317.500 votos.

Ángela María Robledo participó como fórmula vicepresidencial de Petro, candidato del grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana que logró un respaldo histórico en la segunda vuelta presidencial con 8’028.033 votos. Con base en el acto legislativo 2 de 2015, Petro adquirió el derecho a ocupar una curul en el Senado y Robledo en la Cámara de Representantes.

En medio de la pugnacidad política generada por la implementación de los acuerdos de paz, esas votaciones han permitido un mayor control político a los actos de gobierno.

  1. El Estatuto de Oposición y las alternativas de cambio político

Uno de los puntos del acuerdo de paz se refiere al  Estatuto de Oposición. Durante 28 años este estatuto estuvo inactivo en la Constitución del 91 por falta de reglamentación legal. El estatuto, contenido en la Ley 1909 de 2018, es un instrumento para fortalecer el pluralismo en el  posconflicto y es el único logro tangible del pacto entre el gobierno y la ex – guerrilla en materia de participación política.

El estatuto establece garantías como el derecho a controvertir las alocuciones presidenciales, la réplica, o la financiación estatal adicional. Para ello, los partidos y movimientos con personería jurídica deben manifestar que se declaran como fuerzas de oposición. Tanto el Partido Alianza Verde de Mockus, como el grupo Colombia Humana de Petro y Robledo, así lo declararon y desde el inicio tomaron distancia del gobierno Duque.

Las recientes decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado dejaron sin efecto decenas de miles de votos que acompañaron a esas fuerzas. Por ello, cabe preguntarse si se desconocieron las nuevas garantías para el ejercicio de la oposición política.

Para la sala electoral del Consejo de Estado, tanto Mockus como Robledo, violaron la ley electoral. El primero porque incurrió en una inhabilidad, y Robledo porque se encontraba en una causal de doble militancia.

  1. Caso Mockus: nulidad electoral y pérdida de la investidura: ¿violación a los principio de no-contradicción y certeza judicial?

 En el caso Mockus, esa corporación encontró que dentro de los 6 meses anteriores a su elección, intervino en la celebración de unos contratos como representante legal de Corpovisionarios, una  entidad de la cual era su representante legal e incurrió en la inhabilidad que establece el artículo 179-3 de la Constitución.

Pero un mes antes, al resolver una demanda de pérdida de investidura, la sala primera de decisión, es decir, otra sala del Consejo de Estado, dijo que Mockus no “suscribió directamente” los convenios de asociación que se le enrostraban y, por tanto, no decretó su muerte política. La sala electoral afirmó lo contrario, esto es, que sí estaba inhabilitado porque al momento de celebrar los contratos no se había separado de su condición de representante legal de la fundación de la cual era presidente.

De ahí surgen varias preguntas.

  • ¿Es posible que al analizar idénticos hechos y causales, la misma corporación judicial concluya en un caso que Mockus sí estaba inhabilitado y en el otro que no lo estaba? ¿Por qué razón, si la sección quinta tuvo oportunidad de conocer la decisión sobre la pérdida de investidura con antelación, no buscó un mecanismo para evitar ese choque de interpretaciones? Y ¿qué pasa con los derechos políticos de los 536.000 ciudadanos que votaron por ese candidato?
  • Desde la misma corporación judicial se respondió que no existe contradicción, pues las dos acciones son de naturaleza diferente. Sin embargo, esa explicación no resuelve esta pregunta: ¿se puede aceptar que “algo puede ser y no ser a la vez”, esto es, que “se anula la elección por estar inhabilitado, pero se mantiene la investidura por no estarlo”?, como ya se había cuestionado en otra ocasión en la Corte Constitucional.
  • La sección quinta ignoró que la Constitución es una sola y que la autonomía en su interpretación no puede desconocer el principio de la no-contradicción. El asunto ha debido llegar a la Sala Plena para que se unificara un criterio y se garantizaran la seguridad jurídica y el trato igual, y a partir de allí acatarse la decisión que allí se tome.
  • Ese fue el tratamiento que se dio al representante a la Cámara por el departamento de Nariño, Hernán Gustavo Estupiñan, en el cual la sala electoral y la sala plena del Consejo de Estado tenían tesis divergentes sobre el alcance de una inhabilidad, y se acordó que fuera esta última la que tomara la decisión final.
  • Más recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado otorgó una medida cautelar a Mockus, y transitoriamente, dejó sin efecto la nulidad electoral que decretó la sección quinta, para evitar “un doble juicio frente a los mismos hechos”.
  1. Robledo: doble militancia y alcance del “derecho personal” a curul en el Congreso

En cuanto a Ángela María Robledo, el Consejo de Estado señaló que se inscribió como fórmula vicepresidencial por el grupo significativo de ciudadanos, Colombia Humana, sin haber renunciado a la curul en la Cámara de Representante por la Alianza Verde. Como la renuncia debió presentarse dentro del año anterior a su inscripción y no lo hizo incurrió en doble militancia.

Esta decisión da lugar también a algunas observaciones.

  • La doble militancia tiene como fin fortalecer los partidos y movimientos políticos, y quien incurra en ella es sancionado con el retiro de la credencial si fue elegido a un cargo de origen popular.
  • Esta restricción aplica a cualquier cargo de elección popular y, por tanto, Robledo debió renunciar 12 meses antes de su inscripción a la Vicepresidencia. Se agrega que el Estatuto de Oposición da el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara, pero que esa situación no la eximía de acatar la prohibición de la doble militancia.

Para los críticos, es un contrasentido exigir el cumplimiento de la regla de renunciar con 12 meses de anticipación a la inscripción de la candidatura por varias razones:

  • Porque el Consejo de Estado negó el reconocimiento de la personería jurídica al grupo significativo Colombia Humana y, por tanto, no pertenece a ningún partido político. Debe recordarse que la doble militancia se califica al momento de la inscripción y aplica también a los grupos significativos de ciudadanos.
  • Porque la curul que ocupa en la Cámara es un derecho personal, no partidista, y, por tanto, es imposible incurrir en doble militancia.
  • Porque la restricción de la doble militancia no es una inhabilidad contemplada en la Constitución para la elección de presidente y vicepresidente. Sobre esta crítica debe tenerse en cuenta que la doble militancia se encuentra contemplada en la Constitución.
  1. ¿Estándares discriminatorios para calificar la doble militancia para la vicepresidencia de la República?

El aspecto más cuestionable es que el criterio que se utilizó para calificar la doble militancia de Robledo, fue mucho más drástico que el que se invocó para resolver una demanda contra Marta Lucia Ramírez:

  • La norma que se aplicó dice: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio”.
  • Ramírez renunció a las directivas del Partido Conservador en septiembre de 2017, participó en la consulta interpartidista del 11 de marzo de 2018 por el grupo significativo Colombia Honesta y Fuerte, junto con Iván Duque y Alejandro Ordoñez, y luego se inscribió como fórmula vicepresidencial de Duque en el Centro Democrático, en el mismo proceso electoral.
  • Sin que hubieran pasado 12 meses desde su retiro del Partido Conservador, participó como precandidata de otra agrupación política y luego como fórmula elegida por el partido Centro Democrático. Es decir, en 12 meses perteneció a tres grupos políticos distintos.

Con una interpretación flexible, se permitió que fuera candidata a la vicepresidencia por otro partido, sin un acuerdo de coalición. Para el caso de Robledo, con un criterio similar se hubieran podido diferir los efectos de la decisión a futuro pues esta causal se aplicó por primera vez en una elección a la presidencia en la que la segunda votación tuvo acceso al Congreso de la República, como desarrollo del Estatuto de la Oposición.

  1. Las decisiones del Consejo de Estado: Sin reforma electoral y con un Estatuto de Oposición debilitado

La Sección Quinta ignoró que existían dos garantías en tensión: el fortalecimiento de los partidos y el derecho a la oposición y que la interpretación de la Constitución prefiere un sentido de ponderación y no de anulación de una de las garantías en disputa. Protegió la primera, sin considerar la segunda. Como lo planteó un editorial de El Espectador, al Consejo de Estado no le pareció relevante que “El objetivo de la curul que ocupó Robledo es reparar una exclusión histórica y garantizar que los derrotados en las presidenciales puedan tener voz en el Congreso” y optó por “la solución más lesiva a los derechos de Robledo y de sus electores”.

Las decisiones comentadas afectan la capacidad de acción parlamentaria de las bancadas de oposición y, para el caso de Robledo, deja sin representación a la segunda mayor votación presidencial en la Cámara.

La sala electoral dio prelación a  su competencia especializada, sobre el deber de no – contradicción. En el otro, sacrificó la interpretación integral de las normas constitucionales y protegió la integridad de los partidos, pero ignoró las garantías a la oposición que surgieron de los acuerdos de paz.

No se trataba de favorecer a la oposición en la aplicación de la ley electoral, pero sí de respetar el derecho al trato igual que contempla el artículo 13 de la Constitución. Desafortunadamente, no fue ese el camino que siguió la sala electoral del Consejo de Estado en estas dos situaciones.

 

19 de mayo de 2019.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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