¿Bombardeos a menores?

por

Leonardo González Perafán

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En estos días se ha presentado una discusión que no es nueva y es sobre la viabilidad o no de los bombardeos a campamentos de grupos armados. El alcalde de Cali Alejandro Eder, solicitó que se retomen dichos bombardeos aéreos mientras que el Ministro de Defensa Iván Velásquez, reitera enfáticamente que “donde haya menores, no hay bombardeos”.

Los bombardeos se desarrollan en el marco de un conflicto armado y, por lo tanto, se aplica el DIH.  Según el DIH el reclutamiento de niños y niñas está prohibido, sin que importe si es reclutamiento forzado o voluntario, pues en esta materia el consentimiento de niños y niñas no tiene validez.

Respecto a la edad, hay acuerdo en el derecho internacional desde el Protocolo Facultativo a la Convención de los Derechos de los Niños, donde se aplica la prohibición del reclutamiento para menores de dieciocho (18) años. Colombia ratificó el Protocolo Facultativo y además el Código Penal sanciona el reclutamiento ilícito cuando se comete contra personas de esa misma edad. Por lo que en el país el estándar es claro: Se prohíbe reclutar a personas menores de dieciocho años.

Los niños y niñas que están en un campamento son víctimas de una violación grave a sus derechos y el reclutamiento fue una infracción al DIH. Es obligación del Estado adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los reclutamientos y rescatar a los niños y niñas reclutados.

Para determinar si una persona es combatiente o no el CICR aclara que “todas las personas que no son miembros de las fuerzas armadas estatales o de los grupos armados organizados de una parte en conflicto son personas civiles y, por consiguiente, tienen derecho a protección contra los ataques directos, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación. En un conflicto armado no internacional, los grupos armados organizados constituyen las fuerzas armadas de una parte no estatal en conflicto y están integrados solo por personas cuya función continua es participar directamente en las hostilidades (“función continua de combate”).”[1]

La gran pregunta es si a pesar de ser víctimas del reclutamiento forzado ¿pueden ser atacados los niños y niñas que forman parte de un grupo armado? ¿Ese hecho los convierte en combatientes?

Debo enfatizar que por principio los niños, niñas y adolescentes en las filas de un grupo armado no son población civil (lo fueron antes de su reclutamiento y son víctimas de reclutamiento), participan en las hostilidades y, eventualmente, pueden ser parte de un combate y enfrentados por la Fuerza Pública, según el DIH.

SIN EMBARGO, si hay información PREVIA de Inteligencia Militar, cuyo rol es imperativo aquí, sobre presencia de niños y niñas en el campamento, en virtud de sus derechos PREVALENTES y del principio pro infans[2], las fuerzas armadas deben enfrentar la situación sin emplear armamento letal y usar otras formas de ejercer control militar. NO DEBEN BOMBARDEAR INDISCRIMINADAMENTE.

Por ello antes de un bombardeo, el rigor es seguir un protocolo en el que la inteligencia militar sea clave para evitar el mayor impacto sobre la población civil y sobre los niños que, ya no siendo población civil, siguen siendo niños que fueron víctimas de reclutamiento

Entonces, además del principio de distinción, los otros principios del DIH que se deben tener en cuenta para este tipo de acciones son: proporcionalidad y precaución.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad[3], “queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”.

En un sentido similar, el principio de precaución[4] establece que “se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil”. Es por ello que bajo el principio de precaución se debe ordenar que previo a cualquier bombardeo, se tendrá un trabajo de inteligencia y no puede procederse si están en riesgo menores de 18 años.

Si bien los menores se consideran en estos casos como combatientes, cuando, por ejemplo el objetivo central es neutralizar un cabecilla o alguien de “alto valor”, matar los niños no es el propósito y su muerte no proporciona al Estado colombiano ninguna ventaja militar adicional a la que ya le otorgaba la muerte del cabecilla. Así entonces, se debe realizar un análisis serio sobre la elección del medio elegido para llevar a cabo la operación (un bombardeo) el cual debe pasar por reconocer el exceso que implicaría asesinar niños y niñas víctimas de reclutamiento cuando se pueden utilizar otros medios.

El DIH permite a las partes combatir a todos los miembros de la contraparte, pero la presencia de niños y niñas impide bombardear, pero no impide la realización de otro tipo de operativos militares que pueden conseguir la misma ventaja militar con mucho menos daño.

La presencia de un objetivo de alto valor no es justificación para bombardear con propósito de aniquilamiento. Incluso si la inteligencia indica que hay un objetivo legítimo, debe evaluarse la captura como primera opción.


[1] Tomado de la guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario Nils Melzer, asesor jurídico, CICR Pag 19

[2] Ver. “La aplicación del Pro Infans en Colombia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente.” Verónica González Alfaro

[3] Norma 15. Precaución en el ataque. “Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil. Se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que puedan causar incidentalmente”. DIH Consuetudinario , Regla 15. Precauciones en el ataque, https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1/rule15 (Última consulta 18.06.2024)

[4] Norma 14. Proporcionalidad en el ataque. Queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. Base de datos, DIH Consuetudinario , Proporcionalidad en el ataque, https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1/rule14 (Última consulta 18.06.2024)

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