MICO A LOS TERRITORIOS RICOS EN ENERGÍA RENOVABLE – artículo inconsulto sobre impuesto a la energía solar y eólica amenaza la transición –
CAMILO GONZALEZ POSSO
Presidente de Indepaz – Bogotá D.C. 24 de abril de 2019
El artículo 291 del proyecto de PND 2018 -202 se refiere a unas transferencias (o impuestos) a autogeneradores y empresas que vendan excedentes de energía incluida eólica y solar. Ese artículo hace una reforma a los articulo 54 de la ley 143 de 1994 y 45 de la ley 99 de 1993 y, entre otros, establece que cuando se trate de desarrollos en territorios colectivos, 4% de ventas brutas de energía renovable deben ser transferidas para que se reparta 60% a comunidades étnicas del área de influencia y 40% al municipio en donde está el territorio colectivo. Ese 60% que se asigna a las comunidades será reglamentado por el gobierno. (ver articulo anexo)
Es urgente que se complete la normatividad sobre energía renovable para favorecer la transición especialmente con energía solar y eólica y aprovechar la potencialidad que existe en Colombia en muchas regiones como La Guajira y otras del caribe, Orinoquía y la zona andina. Pero el marco legal necesario requiere abordar muchos aspectos en una ley marco de energía renovable que llene los vacíos actuales.
El mencionado artículo 291 del proyecto de PND deja muchos interrogantes y crea más problemas de los que pretende resolver:
1. Introduce unas transferencias obligadas para personas naturales o jurídicas que pongan paneles solares y torres de aerogeneradores de energía eólica; se impone un impuesto a la energía renovable asumiendo de manera equivocada, para el uso del sol y del viento, criterios similares a los que se tienen con las hidroeléctricas.
2. Se toman decisiones sobre territorios étnicos que afectan sus condiciones de vida con cambios trascendentales sin que se hayan realizado los procesos de consulta y consentimiento previo.
3. Se impone una distribución de lo recaudado por concepto de transferencias por venta de energía renovable producida en territorio étnico asignándole a los municipios un porcentaje arbitrario e inconsulto.
4. Se encarece la energía solar y eólica. Esta transferencia será otro costo que será trasladado al consumidor en la tarifa.
5. Le quita margen de negociación a las comunidades en donde se instalen los parques solares y eólicos.
6. Por la importancia del tema para las actuales y futuras generaciones debe hacerse un debate nacional y aprobar una ley de energía renovable que permita regular estos aspectos y muchos otros que se requieren en especial sobre los derechos territoriales étnicos y de propiedad individual.
Estamos hablando del presente y futuro de varias generaciones y de lo mas estratégico de la transición energética y de la respuesta ante los problemas del cambio climático.
Recordemos que, en la actualidad solo en La Guajira en territorio del pueblo Wayúu, 16 multinacionales están tramitando 65 parques eólicos con 2500 torres con aerogeneradoras que llegarán a producir lo equivalente al 30% de toda la energía eléctrica del país. Se proyecta por ahora una inversión superior a US$6000 millones de dólares. La inmensa potencialidad de región, que es considerada una de las más privilegiadas en el mundo, podría llegar hasta 10.000 torres cubriendo toda la Alta y Media Guajira con capacidad de energía para la demanda de Colombia y para exportar. Con energía solar ocurre lo mismo en potencialidad para desarrollos en las próximas 3 décadas. Los proyectos actuales, según los estudios realizados por INDEPAZ y datos del Ministerio de Minas y Energía, afecta a todo el pueblo Wayúu y tiene implicaciones en muchas otras regiones del país.
Proposición:
Teniendo en cuenta la importancia de la regulación de las energías renovables y de su impulso para afrontar en Colombia la transición energética y responder a los retos del cambio climático, y teniendo en cuenta las potencialidades de desarrollos eólicos y solares en territorios de pueblos étnicos, se suprime el artículo 291 del proyecto de Ley sobre el Plan Nacional de Desarrollo, Pacto por la equidad, 2018- 2022: ARTÍCULO 291º. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO. En su lugar se incluíra el siguiente artículo: El gobierno nacional, previa consulta previa con los pueblos étnicos presentará al Congreso de la República, en el primer semestre de 2020, un proyecto de ley que avance en la regulación de los asuntos estratégicos urgentes para los desarrollos de energía renovable y en particular lo relacionado con energía solar y eólica.
Anexo: ARTÍCULO QUE SE DEBE SUPRIMIR
ARTÍCULO 291º. TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELÉCTRICO: Modifíquese el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, el cual quedará así.
ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, que será calculada sobre las ventas brutas por generación propia, de acuerdo con la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto. Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto.
Para el caso de la energía producida a partir de fuentes no convencionales a las que se refiere la Ley 1715 de 2014, cuyas plantas con potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, deberán cancelar una transferencia equivalente al 4% de las ventas brutas de energía por generación propia de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG Los recursos recaudados por este concepto se destinarán así:
a. 60% se destinará en partes iguales a las comunidades étnicas ubicadas en el área de influencia del proyecto de generación para la ejecución de proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable, así como en proyectos que dichas comunidades definan, siempre que incidan directamente en su calidad de vida y bienestar.
En caso de no existir comunidades étnicas acreditadas por el Ministerio del Interior en el respectivo territorio, el porcentaje aquí establecido se destinará a los municipios ubicados en el área del proyecto para inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o agua potable en las comunidades del área de influencia del proyecto.
b. 40% para los municipios ubicados en el área del proyecto que se destinará a proyectos de inversión en infraestructura, servicios públicos, saneamiento básico y/o de agua potable previstos en el plan de desarrollo municipal.
PARÁGRAFO 1. Para efectos de la liquidación y pago de la transferencia, se entenderá que el área de influencia será la establecida en el Estudio de Impacto Ambiental y en la licencia ambiental que expida la autoridad ambiental competente.
PARÁGRAFO 2. En caso de comunidades étnicas, la transferencia se hará a las comunidades debidamente acreditadas por el Ministerio del Interior, que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia del proyecto de generación, en los términos que defina el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de las transferencias establecidas en este artículo, a la energía producida por la que ya se paguen las transferencias por generación térmica o hidroeléctrica, establecidas en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO 4. La tarifa de la transferencia de que trata el presente artículo se incrementará a 2% cuando la capacidad instalada de generación eléctrica a partir de fuentes no convencionales de energía renovables, reportada por el Centro Nacional de Despacho, sea superior al 20% de la capacidad instalada de generación instalada total del país.