Al fin se conociรณ el texto de la sentencia de la Corte Constitucional contra algunos de los artรญculos del Plan Nacional de Desarrollo (PND) de la segunda administraciรณn de Santos. El PND โTodos por un nuevo Paรญsโ 2014-2018 se sustenta en tres pilares: la paz, la equidad y la educaciรณn y en cinco estrategias transversales: infraestructura y competitividad estratรฉgicas, movilidad social; transformaciรณn del campo y crecimiento verde, consolidaciรณn del Estado Social de Derecho, y buen gobierno.
En la sentencia C-035 de 2016 – con ponencia de una de las dos magistradas en la Corte – se muestra que la regulaciรณn de las รreas de Reserva Estratรฉgica Minera (AEM) y los Proyectos de Interรฉs Nacional Estratรฉgico (PINE), baluartes de la primera estrategia, no se armonizaban con la de consolidar el Estado Social de Derecho (ver anexo 1), particularmente con el principio de la descentralizaciรณn, la โConstituciรณn Ecolรณgicaโ y los derechos de las vรญctimas (Ver anexo 2).
Descentralizaciรณn y autonomรญa de los entes territoriales y las autoridades ambientales
La Corteย Constitucional reiterรณ que las tensiones entre los principios de organizaciรณn unitaria y autonomรญa territorial deben resolverse a travรฉs de mecanismos de coordinaciรณn que garanticen la participaciรณn โactiva y eficazโ de las autoridades municipales. Es decir, las autoridades del orden nacional (Ministerio de Minas y Agencia Nacional Minera), no pueden definir unilateralmente las AEM, desconociendo la atribuciรณn constitucional de los entes municipales de โordenar el desarrollo de su territorioโ y de โreglamentar los usos del sueloโ (artรญculos 311 y 313 C.P.), a travรฉs de los planes de ordenamiento territorial.
Si bien, la Corte no se pronunciรณ en contra de que la Comisiรณn Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratรฉgicos (CIIPE) declare los PINE, reiterรณ la autonomรญa constitucional de las corporaciones autรณnomas territoriales (CAR) de otorgar las respectivas licencias ambientales y de aplicar el rigor subsidiario ambiental y el principio de precauciรณn para proteger y conservar los recursos naturales y el ambiente sano en sus respectivas jurisdicciones (artรญculos 150 y 331, C.P.). Igualmente, enfatizรณ que el traslado de las competencias de las CAR a la Autoridad Nacional Ambiental (ANLA) menoscaba el derecho a la participaciรณn ambiental ciudadana en la adopciรณn de decisiones que puedan afectarla (artรญculo 79, C.P.).
La โConstituciรณn Ecolรณgicaโ
Nuevamente la Corte se refiriรณ al carรกcter del interรฉs superior del ambiente sano y al deber de Estado de conservar รกreas de especial importancia como los pรกramos. Por lo anterior, declarรณ inconstitucional la excepciรณn a la prohibiciรณn de explorar y explotar recursos naturales no renovables en esos ecosistemas a proyectos que cuentan con tรญtulos y/o licencias ambientales anteriores al 9 de febrero de 2010 y al 16 de junio de 2011 (Ver anexo 3).
Ante la poca eficacia y alto margen de discrecionalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de identificar y delimitar los pรกramos โel รบnico delimitado es Santurban-, la Corte le recordรณ a ese Ministerio que debe tener en cuenta criterios cientรญficos que aseguren โel mayor grado de protecciรณn del ecosistema de pรกramosโ y la realizaciรณn del derecho fundamental al agua. Por consiguiente, deberรก motivar de manera expresa las decisiones que se apartan de los criterios fijados por el Instituto Alexander Von Humboldt y las autoridades ambientales territoriales.
Derechos de las vรญctimas
La Corte ratificรณ que el criterio de conveniencia sustentado exclusivamente en lo econรณmico no โpuede sobreponerse a la protecciรณn de los derechos fundamentalesโ de las vรญctimas. En consecuencia, declarรณ inconstitucional la disposiciรณn que seรฑalaba que la inclusiรณn de un predio en los PINE se constituรญa en una โimposibilidad jurรญdica para la restituciรณnโ (artรญculo 50 del PND). Por lo tanto, las reclamaciones de restituciรณn deben ser tramitadas y resueltas, sin perjuicio de que los jueces decidan compensar -econรณmicamente o con otro predio- cuando es materialmente imposible restituir los inmuebles (artรญculo 97 de la Ley 1448 de 2011).
De igual forma, les corresponde a las instancias judiciales decidir si los titulares de los PINE (opositores a la restituciรณn) acreditan o no la buena fe exenta de culpa, en la adquisiciรณn y uso de los inmuebles en los que se adelantan o adelantarรกn los PINE. Si acreditan la buena fe exenta de culpa, conforme a lo seรฑalado por la Corte, las vรญctimas del abandono forzado y/o el despojo, sin perjuicio a su derecho a que les sean restituidos y/o compensados, podrรกn decidir voluntariamente si venden o no antes de ser sometidas a procesos de expropiaciรณn. En todo caso, al igual que los demรกs titulares de los inmuebles, de no estar de acuerdo con la expropiaciรณn o con la indemnizaciรณn ofrecida, podrรกn acudir a las instancias judiciales.
En lo que ataรฑe a la expropiaciรณn de bienes inmuebles rurales y urbanos de vรญctimas o no, la Corte desestimรณ que la โejecuciรณn y desarrollo de los PINE constituye en sรญ misma un motivo de utilidad pรบblica e interรฉs socialโ para autorizarla (inciso 3 del artรญculo 49 del PND). Segรบn el Tribunal, la falta de claridad sobre el concepto de โalto impacto en el crecimiento econรณmico y social del paรญsโ (inciso 1 del artรญculo 49 del PND) contrarรญa los derechos al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los titulares de inmuebles. Por ende, los procesos de expropiaciรณn para implementar los PINE se regirรกn por las normas que consagren la โcausa expropiandiโ, es decir los criterios de utilidad pรบblica e interรฉs social definidos segรบn la naturaleza de los PINE: minerรญa โen todas sus ramas y fasesโ (Cรณdigo Minero), infraestructura de transporte (Ley 1682 de 2013) e infraestructura urbana (Ley 388 de 1997). Ver: Sentencia C 035 del 8 de febrero de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
Anexos
Anexo 1: Artรญculo primero de la Constituciรณn โColombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Repรบblica Unitaria, descentralizada, con autonomรญa de sus entidades territoriales, democrรกtica, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interรฉs generalโ.
Anexo 2: Normas declaradas inexequibles: inciso 3 del artรญculo 49, inciso 2 y parรกgrafo del artรญculo 50, artรญculo 51 e incisos primero, segundo y tercero del primer parรกgrafo del artรญculo 173 de la Ley 1753 de 2015. Normas declaradas exequibles pero condicionadas: artรญculo 20, incisos primero, segundo y quinto del artรญculo 49, inciso segundo del artรญculo 173 y la facultad de la CIIPE de calificar los PINE del artรญculo 52 de la Ley 1753 de 2015 y el artรญculo 108 de la Ley 1450 de 2011.
Anexo 3: El Artรญculo 3 de la Ley 1382 del 9 de febrero de 2010 prohibiรณ la exploraciรณn y explotaciรณn de minerรญa e hidrocarburos en รกreas delimitadas como paramos. Con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del Cรณdigo Minero (Sentencia C 366 de 2012).