¿Bombardeos a menores? No, señor Ministro

por

Leonardo González Perafán

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¿Bombardeos a menores? No, señor Ministro


Por Leonardo González Perafán

Director de Indepaz

24 de febrero de 2025

El ministro de Defensa, en entrevista concedida a Semana, afirmó:

“Una de las estrategias para alcanzar estos objetivos claramente sería atacar mediante bombardeos a las estructuras criminales”.

“En un momento será necesario equilibrar el principio de proporcionalidad, es decir, la ventaja militar frente al daño colateral. Pero quiero reflexionar sobre qué se entiende por daño colateral. Si se trata únicamente de combatientes, independientemente del sexo, la edad, la raza o la condición social, no se producirá daño colateral; este se configura únicamente cuando se afecta a personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y que no participan de forma continua en el combate.”

El ministro se equivoca al analizar el asunto. Aunque la discusión sobre la viabilidad de bombardeos a campamentos de grupos armados no es reciente, es fundamental recordar que dichas operaciones se desarrollan en el contexto de un conflicto armado y, por lo tanto, están sujetas al DIH. Este marco prohíbe, sin excepción, el reclutamiento de niños y niñas, ya sea de forma forzada o voluntaria, pues el consentimiento de los menores carece de validez en este ámbito.

En cuanto a la edad, existe consenso en el derecho internacional, basado en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño, que prohíbe el reclutamiento de menores de dieciocho (18) años. Colombia ha ratificado este Protocolo y, además, su Código Penal sanciona el reclutamiento ilícito de personas de esa edad, estableciendo de forma inequívoca que no se debe reclutar a menores de dieciocho años.

Los niños y niñas presentes en un campamento son víctimas de una grave violación de sus derechos, y su reclutamiento constituye una infracción al DIH. Es obligación del Estado implementar todas las medidas necesarias para prevenir estos reclutamientos y rescatar a los menores afectados.

La gran pregunta, señor Ministro, es si, a pesar de ser víctimas del reclutamiento forzado, los niños y niñas que integran un grupo armado pueden ser objeto de ataques. ¿Los convierte este hecho en combatientes?

Es importante enfatizar que, en principio, los niños, niñas y adolescentes reclutados en filas de un grupo armado dejan de ser considerados población civil (lo fueron antes de su reclutamiento y, además, son víctimas de este proceso). Al participar en las hostilidades, pueden eventualmente involucrarse en el combate y enfrentarse a la Fuerza Pública, según lo estipulado en el DIH.

Sin embargo, si existe información previa de inteligencia militar que confirme la presencia de menores en el campamento, las fuerzas armadas, en virtud de los derechos prevalentes de estos niños y del principio pro infants[1], deben actuar sin emplear armamento letal, utilizando otros métodos de control militar. No se debe proceder a un bombardeo indiscriminado.

Por ello, antes de ejecutar un bombardeo, es imperativo seguir un protocolo en el que la inteligencia militar juegue un papel crucial para minimizar el impacto sobre la población civil y, en especial, sobre los niños, quienes, a pesar de dejar de ser consideradas población civil, siguen siendo víctimas del reclutamiento.

Además del principio de distinción, es esencial tener en cuenta los principios de proporcionalidad y precaución en estas operaciones. Según el principio de proporcionalidad[2]:

“Queda prohibido lanzar un ataque cuando se prevea que cause, de forma incidental, un número de muertos y heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.”

De igual modo, el principio de precaución[3] establece que:

“Se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o al menos reducir al mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil.”

Por ello, antes de proceder con cualquier bombardeo, es esencial contar con un exhaustivo trabajo de inteligencia y abstenerse de actuar si existen menores de 18 años en riesgo.

Aunque en ciertos casos los menores pueden ser considerados combatientes, en situaciones donde el objetivo principal es neutralizar a un cabecilla o a una persona de “alto valor”, el fin no es eliminar a los niños. Su muerte no confiere al Estado colombiano ninguna ventaja militar adicional más allá de la neutralización del objetivo. Por ello, se debe realizar un análisis riguroso sobre el método operativo, reconociendo que asesinar a niños y niñas —víctimas del reclutamiento— constituye un exceso, especialmente cuando existen alternativas menos letales.

El DIH permite a las partes combatir a todos los miembros de la contraparte; Sin embargo, la presencia de menores impide el empleo de bombardeos, aunque no prohíbe otros tipos de operaciones militares que puedan alcanzar la misma ventaja con menor daño.

Señor Ministro, la presencia de un objetivo de alto valor no justifica bombardear con intención de aniquilación. Incluso cuando la inteligencia militar identifica un objetivo legítimo, se debe considerar la captura como la primera opción.


[1] González Alfaro, V. (sf). La aplicación del Pro Infans en Colombia en el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente .

[2] Comité Internacional de la Cruz Roja.  Regla 15. Precauciones en el ataque. DIH consuetudinario. Recuperado el 24 de febrero de 2025, de https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1/rule15

[3] Comité Internacional de la Cruz Roja. Regla 14. Proporcionalidad en el ataque. DIH Consuetudinario. Recuperado el 24 de febrero de 2025, de https://ihl-databases.icrc.org/es/customary-ihl/v1/rule14

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