LEY 35 DE 1982

por

Indepaz

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DIARIO OFICIAL. Aร‘O CXVIII. N. 36133 BIS. 20, NOVIEMBRE, 1982. PรG. 529
LEY 35 DE 1982ย 
(noviembre 19)
“por la cual se decreta una amnistรญa y se dictan normas tendientes al restablecimiento y preservaciรณn de la paz”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1ยฐ. Concรฉdese amnistรญa general a los autores, cรณmplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos polรญticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 2ยฐ. Para los efectos de esta Ley, entiรฉndese por delitos polรญticos los tipificados en el Cรณdigo Penal como rebeliรณn, sediciรณn o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u ocultarlos.
ARTICULO 3ยฐ. Los homicidios fuera de combate no quedarรกn amparados por la amnistรญa, si fueron cometidos con sevicia o colocando a la vรญctima en situaciรณn de indefensiรณn o inferioridad, o aprovechรกndose de esa situaciรณn.
ARTICULO 4ยฐ. Las autoridades que por cualquier motivo estรฉn conociendo de procesos por delitos definidos en el artรญculo 2o. de esta Ley, los enviarรกn inmediatamente al respectivo Tribunal Superior, el que decretarรก la cesaciรณn de procedimiento por medio de auto interlocutorio.
Para la extinciรณn de la pena de los condenados en sentencia ejecutoriada, las autoridades en cuyo poder se encuentren los expedientes, procederรกn a enviarlos al respectivo Tribunal Superior, el cual la decretarรก mediante auto interlocutorio y ordenarรก poner en libertad inmediata al beneficiado.
La providencia que conceda la amnistรญa se comunicarรก a las autoridades a que se refiere el artรญculo 705 del Cรณdigo de Procedimiento Penal.
Los procesos por delitos excluidos de la amnistรญa continuarรกn su curso normal.
ARTICULO 5ยฐ. Los beneficiados por esta Ley a quienes no se hubiere iniciado proceso o que se encuentren en libertad por cualquier motivo, no podrรกn ser llamados, requeridos, ni investigados por ninguna autoridad.
ARTICULO 6ยฐ. Quedan a salvo las indemnizaciones de perjuicios causados a particulares por razรณn de los hechos objeto de la presente amnistรญa.
El Estado no asume ninguna responsabilidad al respecto.
ARTICULO 7ยฐ. El artรญculo 202 del Cรณdigo Penal quedarรก asรญ:ย 
“Fabricaciรณn y trรกfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre a cualquier tรญtulo o porte armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policรญa, incurrirรก en prisiรณn de dos (2) a cinco (5) aรฑos”.
ARTICULO 8ยฐ. Autorรญzase al Gobierno para hacer las asignaciones, traslados presupuestales necesarios y contratar emprรฉstitos internos y externos para organizar y llevar a cabo programas de rehabilitaciรณn, dotaciรณn de tierras, vivienda rural, crรฉdito, educaciรณn, salud y creaciรณn de empleos, en beneficio de quienes por virtud de la amnistรญa que esta Ley otorga, se incorporen a la vida pacรญfica, bajo el amparo de las instituciones, asรญ como de todas las gentes de las regiones sometidas al enfrentamiento armado.
Asรญ mismo, para asegurar la organizaciรณn, dotaciรณn, medios y elementos de las Fuerzas Armadas para llevar a cabo los programas de acciรณn cรญvico-militar.
ARTICULO 9ยฐ. Para los efectos de la presente Ley y con el fin de habilitar a la Policรญa Nacional para cumplir eficazmente con las funciones que le competen, especialmente en aquellas zonas ahora afectadas por la subversiรณn, revรญstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Repรบblica por el tรฉrmino de un (1) aรฑo para reorganizar la Policรญa Nacional, dotarla y equiparla de los medios necesarios para garantizar la seguridad de todas las personas residentes en Colombia.
ARTICULO 10. Esta Ley regirรก desde la fecha de su promulgaciรณn.
Dada en Bogotรก, D. E., a los diez y seis dรญas del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.
El Presidente del honorable Senado,
BERNARDO GUERRA SERNA
El Presidente de la honorable Cรกmara de Representantes,
EMILIO LEBOLO CASTELLANOS
El Secretario General del honorable Senado,
Crispรญn Villazรณn de Armas.
El Secretario General de la honorable Cรกmara de Representantes,
Julio Enrique Olaya.
Repรบblica de Colombia. – Gobierno Nacional.
Publรญquese y ejecรบtese.
Bogotรก, D. E., noviembre 19 de 1982.
(Fdo.) BELISARIO BETANCUR.ย 
El Ministro de Gobierno, Rodrigo Escobar Navia. El Ministro de Relaciones Exteriores (E.), Julio Londoรฑo. El Ministro de Justicia, Bernardo Gaitรกn Mahecha. El Ministro de Hacienda y Leonor Montoya A. Crรฉdito Pรบblico (E.), El Ministro de Defensa Nacional, General Fenando Landazรกbal R. El Ministro de Agricultura, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Jaime Pinzรณn Lรณpez. El Ministro de Salud, Jorge Garcรญa Gรณmez. El Ministro de Desarrollo Econรณmico, Roberto Gerlein Echeverrรญa. El Ministro de Minas y Energรญa, Carlos Martรญnez Simahรกn. El Ministro de Educaciรณn Nacional (E.) Marรญa Eugenia de Serrano. El Ministro de Comunicaciones, Bernardo Ramรญrez. El Ministro de Obras Pรบblicas y Transporte, ย Josรฉ Fernando Isaza.

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