¿Estatuto antiterrorista con licencia para el terror?

por

Camilo Gonzalez Posso

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El punto de partida de cualquier debate sobre garantías de seguridad contra estructuras y conductas criminales, incluido el terrorismo, debe partir de que al Estado y a todas sus instituciones les corresponde combatir todo tipo de grupo armado organizado, estructuras del crimen organizado y conductas que atenten contra los derechos humanos y el ambiente, contra la paz y la soberanía nacional. También es una premisa aceptada, desde los principios democráticos, que las políticas, estrategias y acciones en esa materia deben ajustarse a los preceptos del Estado Social de Derecho consagrados en la Constitución Política de Colombia, que incorpora tratados y jurisprudencia internacional. A partir de este marco se debe abordar la definición de políticas especiales para afrontar fenómenos criminales de alto impacto en la sociedad o en sectores de ella, tales como los codificados en el Estatuto de Roma, en las Convenciones y Protocolos del Derecho Internacional Humanitario, en la Convención de Palermo, y en las declaraciones y convenios de las Naciones Unidas y del sistema interamericano sobre seguridad humana y lucha contra el terrorismo.

El proyecto de Estatuto Antiterrorista no se ajusta a principios que deben observarse, como el respeto a la soberanía y la no subordinación a otro Estado, el debido proceso, la presunción de inocencia[1], la separación de poderes y la no usurpación de las funciones de la justicia por el Ejecutivo; además, el respeto integral a los derechos humanos y al ambiente, y el principio de distinción en los términos del derecho internacional. Por otra parte, ese proyecto de estatuto no tiene unidad de materia y mezcla asuntos que corresponden a una ley con otros que son de orden constitucional, por afectar derechos fundamentales. En lugar de enfocarse en organizaciones y acciones terroristas, este Estatuto incluye definiciones y medidas que permiten la estigmatización y la persecución judicial y militar contra organizaciones sociales, comunidades y líderes incómodos para el régimen.

En muchos aspectos ese proyecto es inconstitucional, comenzando por dar al gobierno la función de calificar con un tipo penal a un grupo o personas y proceder a sancionar. Las listas de organizaciones, actores o colaboradores terroristas serían elaboradas por el ejecutivo y avalada por el Consejo de Seguridad Nacional nombrado por el presidente de la República.

En el proyecto en cuestión parten de una definición de terrorismo que se aleja de los enunciados aceptados por la Corte Interamericana o que se incluyen en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el Código Penal. Al ampliar el tipo de manifestaciones que abarcaría el terrorismo borra la distinción con formas de violencia que tienen un alcance menor en cuanto al impacto en la sociedad, como podría ser un motín, asonada e incluso daño de bienes públicos en protestas sociales. Esa definición de terrorismo que se incluye en el proyecto de Estatuto deja de lado la intención de provocar o mantener un estado de zozobra o terror a la población o a un sector (CSJ, 20/10/2014); y también omite la referencia al uso de medios catastróficos capaces de causar estragos duraderos. La Corte Interamericana ha rechazado la utilización vaga, discriminatoria e indeterminada del tipo penal de terrorismo en la revisión de acusaciones a organizaciones y lideres indígenas y de otros sectores sociales (CIDH, 2014).

En lugar de ese Estatuto Antiterrorista, el Congreso de la República debería tramitar una ley de garantías de seguridad y desmantelamiento de organizaciones y conductas que atentan contra la seguridad, los derechos humanos y la paz y, por otro lado, una reforma al Código Penal que incluya definiciones y penas contra toda formade terrorismo, los grupos armados ilegales, la complicidad con crímenes de Estado, el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad.

La nueva ley de garantías de seguridad debería, entre otros referentes, tomar como base para su elaboración el Decreto 665 de 2024, por el cual se adopta formalmente la Política Pública y Criminal y el Plan de Acción Permanente para el desmantelamiento de organizaciones que atenten contra las personas defensoras de derechos humanos, integrantes de movimientos sociales o movimientos políticos, o que participen en la implementación de los Acuerdos y la construcción de la paz. Esta política fue elaborada por la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, con la participación de entidades del Gobierno, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y delegados de organizaciones defensoras de los derechos humanos. Esa Comisión Nacional de Garantías de Seguridad debería ser consultada, lo mismo que la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación (CSIVI), tal como lo establecen el Acuerdo Final de Paz de 2016 y los actos legislativos correspondientes.


[1] El Debido proceso es el conjunto de garantías, reglas y procedimientos obligatorios que el Estado debe cumplir de manera estricta antes de poder privar a una persona de su libertad, sus bienes o sus derechos. No basta con que haya un juicio; el juicio debe ser justo y limpio con los siguientes derechos para el acusado:

Derecho a la defensa, Juez natural e imparcial, Conocimiento de los cargos, Juicio público y sin dilaciones injustificadas, Derecho a no declarar contra sí mismo, Exclusión de pruebas ilícitas, Derecho a apelar.

La presunción de inocencia obliga a que el acusado sea tratado como inocente durante el proceso judicial, que no tenga que demostrar su inocencia y que goce del beneficio de la duda.


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